REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 709 de 2026
Expediente: CJU-7600
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a y la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., 03 de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2025, la se�ora Mar�a Claudia Cuadrado Petro, mediante apoderado judicial, present� demanda de reparaci�n directa contra el departamento de C�rdoba. Indic� que (i) prest� servicios como docente a la parte demandada a trav�s de un contrato de prestaci�n de servicios en el a�o 2003; (ii) posteriormente, la Gobernaci�n de C�rdoba declar� que este tipo de vinculaciones fueron �contratos realidad�; (iii) el 15 de febrero de 2006, present� una solicitud dirigida a obtener el pago de acreencias laborales derivadas del reconocimiento mencionado[1]; (iv) a partir de la Resoluci�n 1378 del 21 de mayo de 2008, el departamento suscribi� con sus acreedores un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, que tendr�a vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026; y (v) �a trav�s de la Resoluci�n 02007 del 13 de junio de 2023, obtuvo un pago parcial de los valores reconocidos a su favor.
2. En virtud de lo expuesto, pretendi�, entre otras, que (i) se declarara responsable a la parte demandada por la presunta omisi�n en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; y (ii) que se le condenara al pago de perjuicios morales[2].
3. El Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, a trav�s del Auto del 22 de abril de 2025[3], declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Argument� que esa autoridad era competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecuci�n de acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales, con fundamento en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y en el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. A su turno, la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, mediante decisi�n del 2 de marzo de 2026[4], se�al� su falta de jurisdicci�n y competencia para conocer de la demanda. Sostuvo que la controversia correspond�a a una acci�n de reparaci�n directa dirigida a obtener la declaratoria de un da�o antijur�dico imputable a una entidad p�blica y la reparaci�n de perjuicios. En ese sentido, adujo que el presente asunto no se ajustaba a alguna de las acciones contenidas en la Ley 550 de 1999, sino que correspond�a a un medio de control de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo -art�culos 152 y 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). As� las cosas, rechaz� la demanda y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.
5. El conflicto de competencias entre jurisdicciones fue repartido al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y enviado a este despacho el 4 de mayo siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En el caso se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n[6]:
�� Tabla 1. Presupuestos de configuraci�n de conflictos entre jurisdicciones
|
Presupuesto |
Definici�n |
|
Subjetivo |
El conflicto se suscit� entre una autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, esto es, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, y una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de manera excepcional, la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, que forma parte funcionalmente de la jurisdicci�n ordinaria[7]. |
|
Objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda de reparaci�n directa promovida por Mar�a Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de C�rdoba, en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la presunta demora en el pago de acreencias laborales. |
|
Normativo |
Las autoridades expusieron fundamentos jur�dicos y jurisprudenciales para sustentar sus posiciones. El juzgado administrativo invoc� el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades se apoy� en la Ley 550 de 1999 y en los art�culos 152 y 155 del CPACA para afirmar que no pod�a conocer una acci�n de reparaci�n directa. |
3. Competencia general de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reparaci�n directa contra el Estado
8. El art�culo 104.1 del CPACA le atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las demandas en las que reclama la responsabilidad extracontractual de toda entidad p�blica, sin importar el r�gimen aplicable[8]. En desarrollo de esta cl�usula, el medio de control de reparaci�n directa permite demandar la reparaci�n de da�os antijur�dicos causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones imputables al Estado o a particulares que act�en por instrucci�n expresa de �ste[9].
9. Con base en lo anterior, en el Auto 3121 de 2023, esta Corporaci�n fij� la siguiente regla de decisi�n: �[d]e conformidad con los art�culos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad p�blica�[10].
4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relaci�n con los acuerdos de reestructuraci�n
10. La Ley 550 de 1999[11] regul� los acuerdos de reestructuraci�n que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operaci�n y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperaci�n en el plazo y bajo las condiciones pactadas[12]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del art�culo 116 de la Constituci�n[13], la norma le atribuy� a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuraci�n, as� como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebraci�n de estos o de alguna de sus cl�usulas[14].
11. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta atribuci�n tiene car�cter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia �nicamente para definir algunas controversias propias de la ejecuci�n o terminaci�n de los acuerdos de reestructuraci�n. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[15].
5. Caso concreto
12. La Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Mar�a Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de C�rdoba es el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a[16].
13. En efecto, en la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente territorial censurado por la presunta omisi�n en el pago oportuno de acreencias laborales vinculadas al acuerdo de reestructuraci�n de pasivos y, como reparaci�n, el reconocimiento y pago de perjuicios.
14. En ese contexto, las pretensiones de la demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, habilitan la competencia de la Superintendencia de Sociedades. Ello, en atenci�n a que el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuraci�n y tampoco frente a una diferencia propia de su ejecuci�n o terminaci�n. Por el contrario, la parte actora limit� sus pretensiones a la indemnizaci�n de los perjuicios que presuntamente le ocasion� el departamento por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba[17].
15. Por lo anterior, la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda promovida por Mar�a Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de C�rdoba. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a para que contin�e con el tr�mite correspondiente.
6. Regla de decisi�n.
16. Reiteraci�n del Auto 3121 de 2023. �De conformidad con los art�culos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparaci�n directa en las que se pretende la indemnizaci�n de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad p�blica�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a y la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparaci�n directa promovida por Mar�a Claudia Cuadrado Petro contra el departamento de C�rdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7600 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a para que contin�e con el presente tr�mite y comunique la presente decisi�n a la Superintendencia de Sociedades, y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01Demanda.pdf�. En concreto, hizo alusi�n a �primas, vacaciones, cesant�as, intereses a las cesant�as, dotaci�n y sanciones moratorias�.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital, archivo �04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf�. Auto del 22 de abril de 2025.
[4] Expediente Digital, archivo �0006AutoRechazo2026-01-087376.pdf�. Decisi�n del 2 de marzo de 2026.
[5] Expediente digital, archivo �03CJU-7600 Constancia de Repartopdf�.
[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 277 de 2026, reiteraci�n sobre configuraci�n de conflicto entre autoridad de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y Superintendencia de Sociedades.
[8] Ley 1437 de 2011, �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, art�culo 104. Ver tambi�n, Corte Constitucional, Auto 1433 de 2023, entre otros
[9] Ibidem.
[10] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021.
[11] �Por la cual se establece un r�gimen que promueva y facilite la reactivaci�n empresarial y la reestructuraci�n de los entes territoriales para asegurar la funci�n social de las empresas y lograr el desarrollo arm�nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r�gimen legal vigente con las normas de esta ley�.
[12] Art�culo 5.
[13] Este art�culo, entre otras, prev� que �[e]xcepcionalmente la ley podr� atribuir funci�n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (�)�.
[14] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinaci�n de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garant�as reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garant�a de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor, o las acciones revocatorias y de simulaci�n. Ver: Ley 550 de 1999. Art�culos 15, 26, 37, 38 y 39.
[15] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el art�culo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocer� de las demandas por el incumplimiento de alguna obligaci�n derivada del acuerdo a cargo de alg�n acreedor. No obstante, �[l]as demandas ejecutivas se adelantar�n ante la justicia ordinaria�.
[16] En similar sentido, puede consultarse el Auto 1623 de 2025. En aquella oportunidad, la Corte conoci� de un asunto de id�nticas consideraciones entre las mismas autoridades jurisdiccionales.
[17] Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022.